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Ordenanza municipal sobre perros en Córdoba
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CAPÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES
 
 FINALIDAD Y ALCANCE
 
 Art. 1º.- El registro, tenencia, crianza, cuidados higiénicos, sanitarios, tránsito, exposición, comercialización, ingreso al ejido, fiscalización, y transporte de los Animales Domésticos de Compañía, queda sujeto en todo el ejido de la Municipalidad de Córdoba, a las prescripciones de la presente Ordenanza, sin perjuicio de las demás normas vigentes en esta materia, que no se opongan a la presente. 
 

DEFINICIONES
 
 Art. 2º.- A los fines de esta Ordenanza se entiende por:
 
 a) Animales Domésticos de Compañía: son aquellos que por sus hábitos, características físicas y sanitarias, pueden y se adaptan a convivir con el hombre, sirven de compañía al mismo, no son destinados al consumo, y no esta prohibida su tenencia.
 
 b) Perros Guías y/ o Lazarillos: aquellos utilizados por personas discapacitadas para poder circular.
 
 c) Criadero de Perros: Todo establecimiento que cuente con uno o más de un ejemplar macho reproductor y/o con una o más de un ejemplar hembra en estado actual o potencial de gestación y/o lactancia, dedicado exclusivamente a la cría y el mantenimiento de perros con vista a su reproducción y posterior comercialización de los cachorros obtenidos.
 
 d) Socializar: criar al animal en un entorno adecuado en contacto con distintas personas para permitirle la adaptación a múltiples situaciones variables.
 
 e) Adiestrar: implementar un sistema, a través del cual, el ser humano pretende mantener cierto dominio sobre el animal, aplicando técnicas específicas con el objetivo de crear hábitos adecuados para la convivencia con seres humanos y favorecer el desarrollo de  su inteligencia natural, en provecho del control sobre el animal por parte del propietario y/o tenedor responsable.
 
 f) Instituciones Afines con los Animales Domésticos de Compañía: Asociaciones Protectoras, Grupos de Rescate y/o Resguardo, Colegio de Veterinarios, Instituciones educativas oficiales dedicadas a la enseñanza de Ciencias vinculadas con los Animales, entre otras.
 
 g) Perro geronte: se denomina así a los perros de tamaño grande y mediano mayores de 7 años, y a los perros pequeños mayores de 10 años.
 
 
 CAPÍTULO II: DE LA TENENCIA Y EL REGISTRO
 
 PERROS CON PROPIETARIOS Y/O TENEDOR RESPONSABLE
 
 REGISTRO MUNICIPAL DE ANIMALES DOMÉSTICOS DE COMPAÑÍA.
 
 Art. 3º.- Créase el Registro de Animales Domésticos (RAD), donde deberán inscribirse en forma gratuita, los perros que vivan dentro del ejido municipal. Se podrá acceder al formulario y realizar la correspondiente inscripción tanto desde la página web del municipio, como desde el Palacio Municipal y los CPC.
 
 La inscripción deberá hacerse por el propietario y/o tenedor responsable del animal al cumplir éste el sexto mes de vida.
 
 La Autoridad Municipal Competente, establecerá por vía reglamentaria el sistema de identificación más apto para aplicar como elemento de control sobre los animales registrados.
 
 
 TARJETA SANITARIA
 
 Art. 4º.-Todo propietario y/o tenedor responsable que registre su animal en el RAD recibirá una Tarjeta Sanitaria en la que se especificarán como mínimo los siguientes datos:
 
 a) Identificación y domicilio del propietario y/o tenedor responsable del animal.
 
 b) Reseña del animal con indicación de edad, sexo, raza y color.
 
 c) Vacunas administradas al animal: se dará prioridad a la vacunación antirrábica, con indicación de la fecha de colocación, tipo y lote de vacuna.
 
 d) Identificación del médico veterinario que efectuó la vacunación antirrábica.
 
 e) Número y código de registro que se le hubiese asignado al animal en el RAD.
 
 
 OBLIGACIONES DEL PROPIETARIO
 
 Art. 5º.- Todo propietario y/o tenedor responsable de perros radicados dentro del ejido Municipal deberá cumplir con los siguientes requisitos:
 
 a) Inscribir al o los animales, al cumplir el 6º (sexto) mes de edad en el RAD.
 
 b) Identificar al o los animales mediante un sistema de identificación, ya sea tatuaje o sistema electrónico de aplicación subcutánea, o algún otro sistema que se determine por vía reglamentaria.
 
 c) Cumplimentar con los requisitos de vacunación antirrábica
 
 d) Denunciar la pérdida o sustracción, transferencia, contagio de rabia o muerte del o los animales registrados.
 
 e) Conservar y entregar la documentación que acredita el estado sanitario y el registro del o los animales, cada vez que sea solicitada por la autoridad competente.
 
 Art. 6º.- Todo propietario y/o tenedor responsable deberá proporcionar al o los animales a su cargo los cuidados higiénico-sanitarios correspondientes, tendientes a lograr el bienestar del animal y a un efectivo control de la zoonosis en todo el ejido municipal, tales como:
 
 a) Alimentar en cantidad suficiente al o los animales a su cargo, asearlos periódicamente, y proporcionarles espacio para ambulación.
 
 b) Higienizar y desinfectar periódicamente cama y hábitat, y mantenerlos a resguardo de las intemperancias climáticas
 
 c) Control Profesional en forma periódica.
 
 
 TENENCIA
 
 Art. 7º.- La tenencia de animales domésticos de compañía en viviendas urbanas estará condicionada a la inexistencia de incomodidades o molestias para los vecinos o para otras personas en general, o para el animal, que no sean las derivadas de su propia naturaleza.
 
 Los particulares podrán tener en su poder más de un Animal Doméstico de Compañía, estando el número condicionado a la posibilidad de una vida digna y de manera que no se halle comprometida la salud de los perros y la tranquilidad de los vecinos.
 
 La tenencia de más de tres (3) animales de gran porte, o de cuatro (4) medianos o de cinco (5) pequeños, podrá ser pasible de una inspección por personal especializado de la Autoridad Municipal Competente. La factibilidad edilicia para tener los animales apropiadamente, se determinará por vía reglamentaria.
 
 
 PROHIBICIONES
 
 Art. 8º.- Quedan prohibidos todos los actos que se mencionan a continuación:
 
 a) Dejar al o a los animales domésticos sin vigilancia en la vía pública, plazas, parques o paseos, por cualquier motivo o tiempo.
 
 b) Dejar al o a los animales sin recibir los cuidados correspondientes en viviendas o lugares en los cuales se aloje, por más de 48 horas, poniendo en peligro su vida o alterando la tranquilidad de los vecinos
 
 c) Causar la muerte del animal sin intervención del profesional veterinario y sin que medie causa justificada.
 
 d) Abandonar al o a los animales en cualquier ámbito, bajo cualquier condición.
 
 e) Intervenir quirúrgicamente a  los animales por parte de personas sin título de médico veterinario, y administrar medicamentos sin prescripción y supervisión del médico veterinario.
 
 d) Someter a las hembras a gestaciones continuadas que puedan comprometer la salud del animal, sin respetar los períodos naturales de recuperación del mismo entre cada gestación.
 
 e) Realizar combates, riñas, exhibiciones, rituales o cualquier otra actividad que provoque la muerte, heridas, mutilación, y/o sufrimiento innecesario al o a los animales y/o adiestrarlos para tales fines.
 
 f) Usar animales cautivos o liberados en el momento como blanco de tiro, con objetos capaces de causarles daño o muerte, con armas de fuego o cualquier instrumento.
 
 g) Eliminar animales con sustancias que les provoquen agonía dolorosa y prolongada, ya sea por sus propiedades farmacológicas o por la administración de dosis insuficientes.
 
 h) Utilizar para cualquier actividad o espectáculo a un animal ciego, herido, con alteraciones físicas, geronte o enfermo, hembras preñadas, animales desnutridos o con peso o edad inadecuados para el trabajo requerido.
 
 i) Tener, transitar, exhibir y transportar animales sin la correspondiente documentación que acredite estado sanitario apto del o los animales en cuestión.
 
 j) Transportar y/o permitir la permanencia de animales en vehículos transportadores de substancias alimenticias.
 
 k) Tener, transitar, exponer o permitir la permanencia animales en establecimientos de elaboración, depósitos, ventas y/o expendio de alimentos.
 
 l) Ingresar, transitar, tener o permitir la permanencia de animales en cualquier dependencia municipal, salvo las habilitadas para tal fin.
 
 m) Abandonar hembras en celo, aunque sea transitoriamente, en la vía pública
 
 n) Comercializar animales en la vía pública.
 
 o) Mantener a los animales en locales dedicados a su comercialización, en condiciones de inanición, ausencia de higiene, estimulados o sedados con drogas sin fines terapéuticos y/o sin la temperatura adecuada.
 
 
 CAPÍTULO III: CONTROL ANTIRRÁBICO
 
 Art. 9º.- Es obligatoria la aplicación de vacuna antirrábica a todos los Animales Domésticos de compañía susceptibles de contraer tal enfermedad, en el tiempo y la forma que el Instituto Antirrábico de la Provincia de Córdoba determine. A tales efectos, el Departamento Ejecutivo Municipal, promoverá la realización de campañas de vacunación y su correspondiente difusión.
 
 A estos fines, serán válidos los certificados oficiales extendidos por el Instituto Antirrábico de la Provincia de Córdoba y el Colegio de Veterinarios de la Provincia de Córdoba en la forma que éstos lo determinen.
 
 Art. 10º.- Sobre la observación clínica veterinaria del animal:
 
 a) Es obligación del propietario y/o tenedor responsable, someter a observación clínica veterinaria inmediata, a todo animal que hubiera agredido y/o lesionado y/o contactado, en forma real o potencialmente riesgosa, a persona alguna y/u otro animal. Dicho control se realizará por internación del animal en el lugar que determine la Autoridad de Aplicación o por aislamiento domiciliario estricto y bajo supervisión y control del profesional Médico Veterinario matriculado.
 
 La observación veterinaria será realizada por un período no inferior a diez (10) días contados desde el momento de la lesión. Todo animal será dado de alta previo cumplimiento estricto de las disposiciones establecidas por el Instituto Antirrábico de la Provincia de Córdoba y del RAD.
 
 El Médico Veterinario que interviniere en la observación clínica a que alude la presente, estará obligado a comunicarlo al Instituto Antirrábico de la Provincia de Córdoba y Autoridades Municipales.
 
 Asimismo, deberá remitir, como máximo cada 48 hs., un certificado donde conste el estado clínico del animal hasta otorgarle el alta respectiva.
 
 b) El propietario y/o tenedor responsable del animal en observación, está obligado a cumplimentar las recomendaciones sanitarias que efectúe el profesional sobre el aislamiento y trato del o de los animales. Cuando esto no ocurriera, el veterinario interviniente deberá solicitar la internación obligatoria del animal.
 
 c) Todo animal que hubiere sido agredido y/o lesionado y/o contactado en forma real o potencialmente riesgosa por otro animal rabioso, será sometido a observación veterinaria y tratamiento correspondiente. Aquellos que cumplimentaran dicho lapso y no evidenciaran signos de enfermedad serán devueltos a sus propietarios, tenedores responsables y/o instituciones afines.
 
 d) En caso de que se impidiese u obstaculizase la observación de un animal que hubiere lesionado y/o agredido y/o contactado, en forma real o potencialmente riesgosa a alguna persona y/o animal, la Autoridad de Aplicación podrá requerir el auxilio de la fuerza pública.
 
 Art. 11º.- En todos los casos de animales agresores reincidentes, las autoridades determinarán sobre su agresividad y/o peligrosidad y cuando corresponda dará intervención al Tribunal Municipal de Faltas a sus efectos.
 
 Art. 12º.- Todo animal doméstico procedente de otras jurisdicciones que deba permanecer temporalmente en el municipio de Córdoba deberá estar acompañado de su propietario, tenedor o responsable de su cuidado quedando obligados a acreditar el certificado de vacunación antirrábica, si fuere necesario.
 
 
 MORTANDAD, ENFERMEDADES EPIDÉMICAS
 
 Art. 13º.- En caso de presentarse mortandad sorpresiva, epidemias o cualquier otro caso que potencial o realmente pueda ser una zoonosis, los Médicos Veterinarios que presten sus servicios a instituciones y/o particulares, como así también los propietarios y/o tenedores responsables, deberán denunciar de inmediato esta situación a la Autoridad Municipal de Aplicación, a los fines de tomar las medidas profilácticas correspondientes.
 
 
 CAPÍTULO IV: TRÁNSITO, PERMANENCIA, SEGURIDAD, TRANSPORTE Y CUIDADOS HIGIÉNICOS EN LA VÍA PÚBLICA.
 
 TRÁNSITO
 
 Art. 14º.- El tránsito y permanencia de los Animales Domésticos de Compañía, como así también la seguridad en la vía pública estará sujeto a las siguientes condiciones:
 
 a) Vía pública: los animales deberán ser conducidos por su propietario y/o tenedor responsable debidamente identificado, munido de la documentación sanitaria del animal, empleando correa, pretal y /o collar como elementos de sujeción, y bozal, adecuado al grado de peligrosidad actual y potencial del animal.
 
 b) Plazas, parques y paseos: en los lugares en que esté permitido el tránsito y permanencia de Animales Domésticos de Compañía, se deberá respetar lo establecido en el inciso precedente.
 
 c) Se podrá circular por la vía pública con número máximo de hasta (3) animales por persona, salvo los paseadores de perros, adecuadamente inscriptos de conformidad a la presente ordenanza.
 
 d) Queda prohibido abandonar las excretas de los perros en las vías, parques y plazas públicas y, en cualquier lugar destinado al tránsito de personas. El propietario y/o tenedor responsable que conduzca el animal, será responsable de la recolección de las mismas mediante el empleo de bolsas impermeables y de su depósito en las papeleras, en las bolsas de basura domiciliaria o en los contenedores municipales situados en las vías públicas.
 
 
 TRANSPORTE
 
 Art. 15º.- El transporte de Animales Domésticos de Compañía, dentro del ejido de la Municipalidad de Córdoba estará sujeto a las siguientes condiciones:
 
 a) En el caso de que se tratase de uno (1) hasta tres (3) animales, según el tamaño de los misjos, podrán ser transportados en el interior del vehículo del particular, munido de la correspondiente documentación, y observando las medidas de seguridad tendientes a evitar accidentes, tales como: cierre adecuado de ventanillas, uso de correa, bozal, etc.
 
 b) En el caso de más de tres (3) animales se deberá utilizar un vehículo cerrado acondicionado para tal fin.
 
 c) No podrá efectuarse el transporte de animales en vehículos abiertos del tipo pick-up, sin los elementos de sujeción y contención adecuados, tendientes a evitar caídas, golpes del o los animales y agresiones entre sí o a las personas.
 
 d) No podrán transportarse animales en vehículos de transporte público, excepto en taxis y remises, lo cual quedará a criterio del licenciatario.
 
 
 CAPÍTULO V: RECOLECCIÓN DE ANIMALES EXTRAVIADOS Y/O ABANDONADOS
 
 PERROS ABANDONADOS
 
 Art. 16º.- La Autoridad Municipal Competente deberá instrumentar las medidas necesarias, tendientes a la creación de un predio y/o a la adecuación de un predio ya existente y/o de propiedad de las instituciones afines con las que oportunamente se celebraren convenios, para la internación y atención transitoria de los animales extraviados y/o abandonados en la vía pública.
 
 Art. 17º.- Los Animales Domésticos de Compañía que fueren hallados sueltos en la vía pública serán recogidos por personal Municipal o personal de las instituciones afines, y serán conducidos al predio mencionado en el Art. 16º para su internación transitoria.
 
 Art. 18°.- Todo animal doméstico que tuviera residencia habitual en la calle o lugares públicos sin propietario identificado, será reconocido en la categoría de "animal comunitario" con residencia en el sitio, el que deberá estar debidamente inscripto en el RAD.
 
 Para considerarse a los misjos dentro de la presente categoría, deberá presentarse una planilla con la firma de por lo menos 3 personas, todas domiciliadas en la zona de hábitat del animal, y cada una en domicilios distintos, quienes deberán hacerse solidariamente responsables de los daños que el perro pudiera ocasionar, siendo sus obligaciones:
 
 a) Cumplimentar con la totalidad de los preceptos de la presente ordenanza.
 
 b) Tomar a su cargo la manutención del animal.
 
 c) Acreditar la castración del animal.
 
 El incumplimiento de este artículo, traerá aparejado la aplicación de todo lo relativo al artículo 16.
 
 Art. 19º.- Todo animal capturado podrá ser restituido a su propietario y/o tenedor responsable dentro de los 10 (diez) días, debiendo cumplir los responsables del predio con los siguientes requisitos:
 
 a) Realizar la evaluación clínica del animal por un Profesional Veterinario Matriculado.
 
 b) Administrar las vacunas obligatorias y desparasitarlo, de no tenerse prueba documentada del estado sanitario.
 
 c) Realizar las tareas necesarias para la localización de los propietarios y/o tenedores responsables de los animales capturados sin identificación cuando se obtuviese alguna información al respecto.
 
 d) Identificar y registrar en el RAD a los animales sin identificación.
 
 e) Notificar al propietario y/o tenedor responsable sobre las medidas preventivas contra la rabia y otras zoonosis.
 
 f) Notificar al propietario y/o tenedor responsable de las infracciones cometidas y dar aviso a la Autoridad Municipal Competentes de las mismas.
 
 Todos los costos que el cumplimiento de este Artículo produjese, inclusive el de la manutención durante la internación en el predio, serán fijados por vía reglamentaria y deberán ser abonados por el propietario  y/o tenedor responsable del animal secuestrado previo a su restitución.
 
 Art. 20º.- Vencido el plazo establecido en el Artículo precedente sin que los animales hubieren sido reclamados por sus propietarios o tenedores responsables, y cumplimentados los requisitos estipulados en el mismo, se procederá a lo siguiente:
 
 Los que hubieren sido identificados, serán restituidos a sus propietarios y/o tenedores responsables.  Los no identificados, quedarán en situación de adopción.
 
 Los requisitos necesarios para la mencionada adopción serán fijados por vía reglamentaria.
 
 En este caso, las personas que adopten un perro no deberán abonar ninguna cantidad por gastos ocasionados o sanciones pendientes.
 
 
 REGULACION DE LA POBLACIÓN ANIMAL
 
 Art. 21º.- A los fines de disminuir el número de animales abandonados, que aumentan los riesgos de zoonosis, y comprometen la higiene urbana, la Autoridad Municipal Competente podrá realizar la esterilización quirúrgica de los misjos, que deberá ser efectuada exclusivamente por Médicos Veterinarios matriculados. Los animales que sean capturados, y que no hayan sido reclamados, podrán ser castrados pasados los 10 (diez) días de la captura.
 
 
 CAPÍTULO VI: DEL REGISTRO MUNICIPAL DE INSTITUCIONES AFINES CON ANIMALES DOMÉSTICOS DE COMPAÑÍA.
 
 INSTITUCIONES
 
 Art. 22°.- Créase el Registro Municipal de instituciones afines a los Animales Domésticos de Compañía, en el que deberán inscribirse todas las instituciones afines a los animales domésticos mencionados.
 
 Art. 23º.- La Autoridad Municipal de Aplicación habilitará las Instituciones Afines a los Animales Domésticos de Compañía previo cumplimiento de las siguientes disposiciones:
 
 a) Asociaciones sin fines de lucro: deberán gestionar la personería jurídica correspondiente.
 
 b) Criaderos Comerciales, establecimientos comerciales dedicados a la venta de mascotas y vendedores particulares habituales: cumplimiento de las disposiciones Municipales en materia contable- impositiva registral y de cualquier otra Ordenanza que les sea aplicable.
 
 c) Inscripción en el Registro Municipal de Instituciones Afines a los Animales Domésticos de Compañía.
 
 d) Cumplimiento de todas las disposiciones que el Registro considere necesarias, y de las establecidas en la presente.
 
 
 CAPÍTULO VII: EXPOSICIÓN EN COMERCIOS, FERIAS, CONCURSOS.
 
 EXPOSICIONES
 
 Art. 24º.- Todos los interesados que deseen realizar ferias, concursos, exposiciones y/o competencias deberán solicitar, previa realización del evento, la habilitación por parte de la Autoridad Municipal Competente. Para obtener la habilitación correspondiente deberán cumplir con los requisitos que se mencionan a continuación:
 
 a) Presencia de un Servicio Médico Veterinario permanente, integrado como mínimo por un médico veterinario matriculado, que deberá permanecer en el recinto de la muestra todo el tiempo que dure la misma, con elementos de primeros auxilios, y deberá controlar el estado de salud de los animales que ingresen al predio y el certificado de vacunación antirrábica correspondiente.
 
 b) En caso de que los animales examinados presenten signos de enfermedades contagiosas y/o infecto-contagiosas y/o cualquier otra afección que haga peligrar el estado sanitario de los demás animales y/o se trate de hembras en estado de celo declarado o en avanzado estado de preñez, se prohibirá el ingreso del misjos al predio y, en caso de ser necesario, se procederá de conformidad a lo prescripto por el Art. 13 de la presente.
 
 c) El predio y sus instalaciones, que sean elegidos para realizar las exposiciones, ferias o competencias deberá poseer el espacio óptimo que garantice, entre otras cosas: seguridad, orden e higiene, contención de los animales; ventilación adecuada, refrigeración y calefacción, según sea necesario y conforme a la estación climática;  permanencia y tránsito del público presente; un sector destinado a libre ambulación de los animales y un sector destinado exclusivamente para que los animales efectúen sus deposiciones.
 
 d) Presencia de un servicio médico para las personas, designado por la entidad organizadora.
 e) A la finalización del evento, los responsables de la realización del mismo deberán dejar el predio, las instalaciones y sus alrededores en condiciones óptimas de higiene, a los efectos de impedir la contaminación del medio ambiente, y resguardar la salud de los vecinos.
 
 Sin perjuicio de lo establecido en los Arts. 61 al 64, el incumplimiento de lo previsto en los incs. a); b) c) y d) del presente artículo, traerá aparejada la clausura de la exposición.
 
 Art. 25°.- En caso de comprobarse el incumplimiento de los deberes del Médico Veterinario, el órgano de aplicación y control, procederá a elevar la denuncia ante el Colegio Médico Veterinario.
 
 
 CAPÍTULO VIII: DEFINICIONES Y REQUISITOS PARA LA TENENCIA DE PERROS DE GUARDA Y DEFENSA.
 
 PERROS POTENCIALMENTE PELIGROSOS
 
 Art. 26º.- Son considerados perros potencialmente peligrosos, aquellos que presenten una o más de las siguientes características:
 
 a) Todo perro que por sí mismo o sus antecesores, registren antecedentes de episodios de agresiones a personas u otros perros que convivan o no con él, y/o los que habiendo sido rescatados de hábitat inadecuados manifiesten conductas de agresividad evidente.
 
 b) Todo perro cuyo peso sea igual o superior a 25 kg. o cuya raza o su cruza tenga un estándar de peso igual o superior a 25 kg., hasta tanto se constate la pertenencia a un núcleo familiar responsable, así como su socialización y adiestramiento realizados de acuerdo a la presente ordenanza
 
 Art. 27º.- Los perros definidos como potencialmente peligrosos en el artículo previo, deberán tener como sistema de identificación un elemento electrónico, el cual deberá ser colocado por veterinario matriculado, y cuyo costo será abonado por el propietario.
 
 Art. 28°.- Créase un registro, en el que se inscribirá a los establecimientos destinados a la cría de perros a que se hace referencia en el artículo 26º (RCP).
 
 En el mismo se inscribirán además individualmente perros potencialmente peligrosos, en el que constará la raza entre otras cosas, nombre del propietario del animal, y nombre de los propietarios de los progenitores del animal.
 
 La Autoridad Municipal Competente proporcionará una licencia a las personas autorizadas que hayan cumplimentado los requisitos para una tenencia responsable de estos animales.
 
 La vigencia de la mencionada licencia, será establecida por vía reglamentaria.
 
 Art. 29°.- El propietario y/o tenedor responsable de un animal que haya tenido un episodio de violencia, la víctima, el propietario del animal atacado o el médico veterinario que atienda a este último indistintamente, deberán denunciar el hecho ante la Autoridad Municipal Competente, quien de inmediato incorporará al animal agresor en el Registro referenciado en el párrafo previo y exigirá al propietario y/o tenedor responsable del mismo el cumplimiento de las medidas correspondientes.-
 
 Art. 30°.- Los centros de comercialización de las razas mencionadas en el inc. b) del artículo 26° de la presente, deberán poseer un registro en el que constará la raza entre otras cosas, nombre del propietario del animal, y nombre de los propietarios de los progenitores del animal que hubiera sido comercializado en ese comercio.
 
 Art. 31°.- Como condición indispensable para la tenencia de los perros definidos como potencialmente peligrosos y posterior inclusión en el registro, sus dueños deberán contratar un seguro de responsabilidad civil que cubra la indemnización de los daños que dichos animales puedan provocar a las personas y a los demás animales.
 
 Art. 32°.- No podrán ser propietarios y/o tenedores responsables de estos animales, los menores de edad, ni las personas que carezcan de las condiciones físicas y psicológicas necesarias para proporcionar los cuidados necesarios al animal y garantizar su adecuado manejo, mantenimiento y dominio, salvo que se encontrare acompañado y autorizado por su representante legal, quien se hará totalmente responsable del cumplimiento de la presente ordenanza y será pasible de las sanciones que pudieren corresponder.
 
 Art. 33°.- Los perros a que se hace referencia en el artículo 26º deberán ser conducidos con correa y/o pretal de material resistente, provistos del correspondiente bozal, y en ningún caso podrán ser paseados por menores de 16 años en la vía pública, en los espacios comunes de los inmuebles y en los lugares y espacios de uso público en general.
 
 Art. 34°.- Las instalaciones que alberguen a los perros definidos como potencialmente peligrosos deberán tener las siguientes características, a fin de evitar que los animales salgan de la misma y cometan daños a terceros:
 
 a) Las paredes y vallas deberán ser suficientemente altas y consistentes y estar fijadas a fin de soportar el peso y la presión animal.
 
 b) Las puertas de las instalaciones deberán ser tan resistentes y efectivas como el resto del contorno y diseñarse para evitar que los animales puedan desencajar o abrir ellos misjos los mecanisjos de seguridad.
 
 c) El recinto deberá estar convenientemente señalizado, advirtiendo la presencia de perros definidos como potencialmente peligrosos.
 
 Art. 35º.- Las fincas, casas de campo, chalets, parcelas, terrazas, patios o cualquier otro lugar delimitado en las que habiten los animales definidos en el artículo 26º, deberán poseer un adecuado cerramiento, para proteger a las personas o animales que accedan o se acerquen a estos lugares.
 
 Art. 36°.- Sólo se autoriza la cría de perros incluidos en el artículo 26º en los centros de cría autorizados e inscriptos en el Registro Oficial de perros peligrosos.
 
 Los animales que se desee utilizar para la reproducción deberán superar los "Tests de comportamiento", los que estarán a cargo de Médicos Veterinarios matriculados, que podrán estar acompañados de Adiestradores inscriptos en el Registro de Adiestradores. Dichos Tests deberán garantizar la correcta socialización y la actual ausencia de comportamientos agresivos anómalos.
 
 Art. 37º.- En los casos concretos de perros que presenten comportamiento agresivo como actitud propia de su temperamento no solucionado con las técnicas de adiestramiento y terapéutica existente, puede considerarse, bajo criterio facultativo, la adopción de medidas consistentes en la castración o el sacrificio del animal.
 
 
 CAPÍTULO IX: DE LAS EXCEPCIONES
 
 EXCEPCIONES
 
 Art. 38º.- Los Perros guías y los perros lazarillos definidos en el Capítulo I, quedan exceptuados del cumplimiento de lo establecido en el inciso d) del
 Art.15.
 
 
 CAPÍTULO X: DE LOS CRIADEROS DE PERROS.
 
 REGISTRO
 
 Art. 39°.- Créase el Registro de Criaderos de perros autorizados por la Municipalidad de Córdoba, donde deberán inscribirse todas aquellas personas o establecimientos descriptos en el artículo 2 inc. c.
 
 UBICACIÓN
 
 Art. 40°.- Establécese que la radicación de criaderos de perros deberá realizarse de acuerdo con la ordenanza 8133 que "Regula localización de las actividades económicas que impliquen uso del suelo industrial o asimilable al mismo".
 
 Art. 41°.- Sólo se permitirá la localización de criaderos de perros a una distancia no menor a cien (100) metros de asentamientos deportivos o educativos.
 
 Art. 42°.- Establécese que los caniles deberán ubicarse a una distancia no inferior a los veinte (20) metros de las propiedades colindantes a la o las del criadero.
 
 
 IMPACTO AMBIENTAL
 
 Art. 43º.- La habilitación para el funcionamiento del criadero, estará sujeta a una Evaluación de Impacto Ambiental por parte de la autoridad competente., de acuerdo a la ordenanza Nº 9847/98, la ley provincial Nº 7343, y el decreto provincial nº 2131.
 
 EDIFICACIÓN E INSTALACIONES.
 
 Art. 44°.- A los fines de la presente ordenanza se considerará perro pequeño a aquel que pesa hasta dieciséis (16) kilograjos; perro mediano a aquel que pesa entre dieciséis (16) y veintitrés (23) kilograjos y perro grande a aquel que pesa más de veintitrés (23) kilograjos.
 
 Art. 45°.- Sin perjuicio de lo establecido en el Art. 35º de la presente ordenanza, los criaderos de perros deberán satisfacer los siguientes requisitos:
 
 a) Estar cercados por una pared de material o vallado perimetral de alambre de malla adecuadamente cubierta, que impida la salida de los animales del ámbito habilitado.
 
 b) Tener una superficie mínima por cada animal de ocho con cincuenta (8,50) metros cuadrados para los perros grandes; siete con cincuenta (7,50) metros cuadrados para los medianos y seis (6) metros cuadrados para los pequeños. Se deberá destinar un 50 % de la misma para la circulación de los animales cuando estos no se encuentren dentro de sus respectivos caniles. El interior básico de un criadero deberá incluir varias áreas de trabajo, además de pasillos y caniles
 
 c) Poseer espacios verdes convenientemente forestados en el sector de estacas o agarraderas, para la tenencia al aire libre de los animales en horas del día.
 
 d) Permitir la fácil limpieza de las distintas áreas de trabajo, pasillos, caniles y demás instalaciones; y garantizar la existencia de medios apropiados de desinfección, desinsectación, desratización y de eliminación de excrementos y aguas residuales, de manera que no comporten peligro para la salud pública, lo que será establecido por vía reglamentaria.
 
 e) Disponer de servicio de agua potable. En el caso de no disponer de este servicio, deberán gestionar los medios y autorizaciones necesarias por ante la autoridad competente, a fin de garantizar un mínimo de 30 litros por animal y por día.
 
 f) Tener habilitada un área especial destinada a la limpieza y baño de los animales, la que deberá cumplir con los requisitos exigidos en el apartado correspondiente a los caniles.
 
 g) Disponer de un espacio determinado, previamente habilitado y distante a más de 10 mts. del resto de los caniles, como área de cuarentena para el aislamiento de aquellos animales que presenten evidencia clínica de padecer enfermedad infecto-contagiosa, y de modo especial, zoonosis transmisibles al hombre.
 
 Art. 46º.- Durante la noche, los perros deberán estar albergados en sus respectivos caniles, exceptuándose de esta obligación solo a un número de animales proporcional a la superficie del criadero, los cuales podrán quedar sueltos dentro del establecimiento como guardianes. Dicha proporcionalidad, será de un animal cada 50 mts.2
 
 Art. 47°.- En caso de deceso de algún animal deberán tomarse los recaudos necesarios a fin de garantizar la destrucción y eliminación higiénica de los cadáveres de los animales.
 
 DE LOS CANILES
 
 Art. 48°.- Los caniles serán individuales y deberán tener las siguientes características:
 
 1) Superficie mínima:
 1.a. Para perros grandes: 2,50 mts (largo) por 2,50 mts (ancho) ó 6,25 mts2
 1.b. Para perros medianos: 1,80 mts (largo) por 1,50 mts (ancho) ó 2,70 mts2
 1.c. Para perros pequeños: 1,50 mts (largo) por 1,30 mts. (ancho) ó 1,95 mts2
 
 2) Pisos:
 2.a. Los pisos deben tener un declive hacia el desagüe para evitar la acumulación de agua en las perreras.
 2.b. Los pisos deben ser de textura lisa, de hormigón sellado, no poroso, o de algún otro material no poroso que pueda desinfectarse.
 
 3) Paredes:
 3.a. Las paredes entre los caniles deben tener una altura de por lo menos 1,20 mts. y deben evitar que fluya agua y material de desecho entre una perrera y otra.
 3.b. Para las paredes entre los caniles, deberá utilizarse ladrillo de ceniza, sellado y pintado con epoxi o cualquier otro material no poroso, y que no produzca daño a los animales.
 3.c. Deberá agregarse una cadena o malla metálica que en altura sobrepase al menos 60 cm. a las paredes de los caniles. Los caniles deben recubrirse con malla hexagonal o malla metálica para contener a los animales en celo o a los que podrían saltar o trepar las paredes.
 
 4) Desagües
 4.a. Los caniles deberán poseer cañerías y desagües apropiados para el volumen de material necesario para la limpieza diaria.
 4.b. Los desagües de cada unidad de los caniles deben estar construidos de manera que no sea posible la contaminación cruzada por la orina o materia fecal.
 
 5) Ventilación
 Los caniles deberán contar con ventilación adecuada, refrigeración y calefacción, según sea necesario y conforme a la estación climática, de manera que los animales no sufran las intemperancias del clima.
 
 
 FUNCIONAMIENTO Y RESPONSABILIDADES
 
 Art. 49°.- Los criaderos deberán contar con la habilitación propia de los establecimientos comerciales y con un asesor veterinario matriculado con domicilio real en la Ciudad de Córdoba, que será responsable del estado sanitario de los animales alojados en el criadero, en forma conjunta con el propietario y/ o responsable de su cuidado.
 
 Art. 50°.- Los profesionales veterinarios asesores de los criaderos están obligados a comunicar fehacientemente las contingencias que pudieran producirse en el estado sanitario de los animales, conjuntamente y por escrito, a su contratante, al Colegio Médico Veterinario y a la dependencia municipal correspondiente
 
 Art. 51°.- Los responsables de los criaderos deberán llevar un registro detallado de la entrada y salida de los animales a su cargo, que deberá estar a disposición de la autoridad municipal.
 
 
 DISPOSICIONES SOBRE LA COMERCIALIZACIÓN
 
 Art. 52°.- Prohíbese la comercialización y/ u ofrecimiento de perros en vías y espacios públicos.
 
 
 CAPÍTULO XI: REGISTRO DE ADIESTRADORES DE PERROS
 
 Art. 53°.- Créase el registro de adiestradores de perros.  En el mismo se deberá incluir nombre completo del adiestrador, tipo y número de documento y domicilio actualizado, como así también la Institución adonde se realizó el adiestramiento. Se exigirá como condiciones para ser registrado:
 
 - Certificado de buena conducta, emitido por la Policía de la Provincia.
 - Certificado de aptitud psicofísica, emitida por profesional competente.
 - Haber realizado cursos de adiestramiento de perros en entidades oficiales o reconocidas por la Municipalidad de Córdoba.
 
 Facúltase a la Autoridad Municipal competente a realizar convenios con distintos entidades a fin de que estos dicten cursos de adiestramiento de perros.
 
 
 CAPÍTULO XII: REGISTRO DE PASEADORES DE PERROS
 
 Art. 54°.- Entiéndase como "paseador de perros" a aquella persona que se dedique de manera remunerada o no al paseo y esparcimiento de perros.
 
 Art. 55°.- Créase el Registro municipal de paseadores de perros, el mismo deberá contar con la siguiente información:
 
 - nombre y apellido del paseador,
 - DNI
 - domicilio actualizado
 - cantidad de perros que pasea (en forma simultánea o no)
 - ruta o recorrido realizado habitualmente
 
 Art. 56º.- Son requisitos para poder inscribirse en el registro:
 - certificado de aptitud psicofísica, otorgado por el profesional/es correspondientes
 - certificado de buena conducta, otorgado por la policía de la Provincia de Córdoba.
 
 
 Art. 57º.- La Autoridad Municipal de Aplicación deberá proporcionar una credencial identificatoria a los paseadores autorizados. La credencial será el instrumento habilitante para desarrollar la actividad. La credencial deberá ser exhibida toda vez que sea requerida por la autoridad competente.
 
 Art. 58°.- La cantidad máxima estipulada por paseo será de 8 perros por paseador.
 
 
 CAPÍTULO XIII: ACTIVIDADES SANITARIAS
 
 ACUERDOS CON EL COLEGIO DE MÉDICOS VETERINARIOS
 
 Art. 59º.- La Autoridad Municipal Competente deberá instrumentar las medidas necesarias, tendientes a la creación de distintos acuerdos con el Colegio de Médicos Veterinarios de Córdoba a fin de garantizar el efectivo cumplimiento de la presente ordenanza
 
 Los acuerdos con el Colegio de Médicos Veterinarios procurarán, entre otras, el cumplimiento por parte de los profesionales de las siguientes actividades:
 
 a) Inscribir a todos aquellos animales que sean llevados para su atención, que no se hallen registrados.
 
 b) Efectuar la vacunación antirrábica y toda aquella que se establezca por la Autoridad Municipal Competente.
 
 c) Observar a los animales que hubieren herido y/o contactado en forma real o potencialmente riesgosa a personas y/u otros animales debiendo notificar estos hechos a la Autoridad Competente, en un plazo máximo de 24 hs de tomado conocimiento del hecho.
 
 d) Elevar puntualmente a las Autoridades toda información que les sea requerida respecto de los aspectos señalados en los incisos precedentes.
 Asimismo, se procurará la realización conjunta de campañas públicas que faciliten las actividades mencionadas en el presente artículo, así como cualquier otra que sea acorde a los fines de la presente ordenanza
 
 
 OBLIGACIONES DEL VETERINARIO. PRÁCTICAS MÉDICAS Y CUIDADOS HIGIÉNICOS DEL ANIMAL
 
 Art. 60º.- Los profesionales veterinarios deberán respetar las siguientes disposiciones respecto de las prácticas médicas que a continuación se describen:
 
 a) Eutanasia: El sacrificio de los animales deberá ser realizado exclusivamente por el profesional veterinario, el cual deberá optar por la forma menos dolorosa posible, y sólo en los siguientes casos: enfermedad incurable, transmisible o no, que produzca sufrimiento desmedido del animal y/o que ponga en peligro la salud humana, heridas o mutilaciones irreversibles, o todo aquel estado o situación insalvable que provoque sufrimiento al animal, incompatible con la vida.
 
 b) Caudectomía y amputación de pabellón auditivo: se recomienda la no realización de este tipo de cirugías cuando las mismas no persigan fines exclusivamente curativos. Las mismas solo podrán ser realizadas por Médicos Veterinarios matriculados.
 
 c) Extirpación de cuerdas vocales: solo podrá ser realizada con fines terapéuticos.
 
 
 CAPÍTULO XIV: INFRACCIONES
 
 SANCIONES
 
 Art. 61°.- Las sanciones contra la presente ordenanza, serán aquellas que fije el Código de Faltas Municipal en su art. 30 bis y concordantes.
 
 Art. 62°.- La imposición de las sanciones a las infracciones cometidas contra las normas establecidas en la presente ordenanza no excluye de la responsabilidad civil de las personas sancionadas ni la indemnización que se le pueda exigir por daños y perjuicios.
 
 Art. 63°.- Lo recaudado por la aplicación de las sanciones establecidas en la presente ordenanza será destinado a programas de control de la natalidad de perros y gatos, los cuales serán implementados a través de la Autoridad Municipal Competente.
 
 Art. 64°.- La Autoridad Municipal Competente podrá disponer el traslado en guarda del animal a la dependencia que el Órgano de aplicación determine, en los hechos en que existan indicios racionales de infracción a las disposiciones de la presente ordenanza.
 
 Una vez tramitada la causa, el Juez de Faltas ordenará la devolución del animal al propietario o responsable cuando cesen las causas que motivaron la guarda, y previo pago de la multa y gastos en su caso
 
 
 CAPÍTULO XV: PLAZOS
 
 Art. 65º.- Establécese un plazo máximo de noventa (90) días contados desde la promulgación de esta ordenanza para que la Autoridad municipal correspondiente, dicte las normas necesarias para la puesta en funcionamiento del Registro de perros potencialmente peligrosos a que alude el Art. 28 y para la concreción de lo establecido en el Art. 27 ambos de la presente ordenanza.
 
 
 AUTORIDAD DE APLICACIÓN
 
 Art. 66º.- La Dirección de Higiene Urbana o aquella que la reemplace en el futuro, arbitrará los mecanisjos necesarios para el cumplimiento de la presente.
 
 
 CAPÍTULO XVI: DE LOS DERECHOS DEL ANIMAL
 
 Art. 67º.- Adhiérase a la ley Nacional Nº 14.436 sobre protección de los animales y a la Declaración Universal de los Derechos del Animal, promulgada el 15 de Octubre de 1978 por la UNESCO.
 
 Art. 68º.- Derógase la Ordenanza N ° 9511.
 
 Art. 69º.-  DE FORMA.
   
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criadero

Escrito por: julio (Invitado) on 07-03-2008 13:58

criadero

Escrito por: julio (Invitado IP 190.172.160.218) on 07-03-2008 13:58

seria como una empresa tendriamos ke declarar tener un numero de nif o los perros son tuyos y no hay mas historias ke sus vacunas chip y poco mas

 

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