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18.12.07
Luis Jorge González González (*)
En los últimos tiempos ha proliferado la tenencia de perros potencialmente peligrosos en propiedades o recintos privados, lo que constituye un peligro para la seguridad de las personas, bienes y de otros animales. Como consecuencia de ello, el Gobierno español, las Comunidades Autónomas y los diferentes municipios han regulado, cada uno acorde a sus competencias, todo lo que respecta a los animales potencialmente peligrosos.
Lo cierto es que esta medida reguladora sucede tras producirse una evidente alarma social al tener reiterado conocimiento de todo tipo de ataques a personas, incluso a niños recién nacidos. Ahora bien, ¿Qué se considera por perros potencialmente peligrosos?. La legislación estatal vigente dice que son perros potencialmente peligrosos los perros domésticos o de compañía pertenecientes a las siguientes razas y a sus cruces: Pit Bull Terrier, Staffordshire Bull Terrier, American Staffodshire Terrier, Rottweiler, Dogo Argentino, Fila Brasileiro, Tosa Inu, y Akita Inu. (Existen ordenanzas municipales que extienden esta consideración a razas como el Presa Canario, Presa Mallorquín, Bóxer, Bulmastiff, Dobermann o Mastín Napolitano)
Asimismo, se engloba a los incluidos dentro de una tipología racial, que por su carácter agresivo, tamaño o potencia de mandíbula tengan capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a los animales y daño a las cosas. Para determinar que perros no incluidos en las razas anteriormente mencionadas cumplen con estas particularidades, se establece que, los perros a los que se le aplicará la condición de potencialmente peligrosos, son los que cumplan con todas o la mayoría de las siguientes características:
a)Fuerte musculatura, aspecto poderoso, robusto, configuración atlética, agilidad, vigor y resistencia
b) Marcado carácter y gran valor;
c) Pelo corto;
d) Perímetro torácico comprendido entre 60 y 80 centímetros, altura a la cruz entre 50 y 70 centímetros y peso superior a 20 Kg.;
e) Cabeza voluminosa, cuboide, robusta, con cráneo ancho y grande, y mejillas musculosas y abombadas;
f) Mandíbulas grandes y fuertes, boca robusta, ancha y profunda;
g) Cuello ancho, musculoso y corto:
h) Pecho macizo, ancho, grande, profundo, costillas arqueadas y lomo musculado y corto;
i) Extremidades paralelas, rectas y robustas y extremidades posteriores muy musculosas, con patas relativamente largas formando un ángulo moderado.
Independientemente de la raza y las características de un perro, también será considerado potencialmente peligroso cualquier perro que manifieste un carácter marcadamente agresivo o que ya haya protagonizado agresiones a personas u otros animales, siempre que dicha peligrosidad sea apreciada por la autoridad competente, ya sea de oficio o mediante la pertinente denuncia.
Los propietarios, criadores o poseedores de perros clasificados como potencialmente peligrosos deben obtener previamente la oportuna licencia administrativa, que será expedida por el Ayuntamiento tras cumplir con una serie de requisitos tales como obtener el certificado de aptitud psicológica, formalizar un seguro de responsabilidad civil por daños a terceros, o no haber sido condenado por delitos de homicidio, lesiones o asociación con banda armada entre otros. Por su parte, cada municipio tiene la obligación de crear un Registro de Animales Potencialmente Peligrosos donde los propietarios de los perros están obligados a inscribirlos, y cada Comunidad Autónoma debe constituir un Registro Central informatizado que podrá ser consultado por Administraciones públicas e interesados.
Una de las situaciones más frecuente y notorias en el día a día es la forma en la que el dueño o poseedor circula con su perro potencialmente peligrosos por espacios públicos, ya que raramente se cumple lo legalmente establecido para estos casos, esto es, obligación de utilizar correas o cadenas de menos de dos metros de longitud (algunas ordenanzas municipales limitan, por ejemplo, la medida de las cadenas a medio metro), así como uso de bozal homologado y adecuado para su raza.
La inobservancia de la citada obligación puede tener consecuencias administrativas, penales y civiles para el propietario o tenedor del animal. Por una parte, la acción de circular un perro potencialmente peligroso por espacios públicos sin la oportuna correa y bozal está considerado infracción administrativa grave, lo que acarrea fuertes sanciones económicas, sin perjuicio de las acciones exigibles en las vías penal y civil.
Por otra parte, el artículo 631 del Código Penal dispone que los dueños o encargados de la custodia de animales feroces o dañinos que los dejen sueltos o en condiciones de causar mal, serán castigados con la pena de multa de quince a veinte días. La jurisprudencia entiende por animales dañinos, el que por sus características de agresividad, tamaño o fuerza puedan causar daño, por lo tanto, coinciden con lo arriba analizado para considerar un perro potencialmente peligroso. Y entienden por “dejar en condiciones de causar mal”, pasear al perro sin bozal aunque este estuviera amarrado.
El artículo 1905 del Código Civil indica que el poseedor de un animal, o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que cause, aunque se le escape o extravíe. Sólo cesa esta responsabilidad en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o por culpa del que hubiese sufrido el perjuicio.
No obstante lo anterior, y dejando de lado lo que la normativa vigente dispone, hay que resaltar que ni las razas ni las características que se especifican en las leyes, reglamentos y ordenanzas corresponden siempre con perros peligrosos, ya que además del factor genético, todavía más importante si cabe es la educación, el comportamiento y el ambiente en el que crezca el can. Claro que las razas y los que contengan las susodichas características son perros aptos para la pacífica convivencia entre las personas y los demás animales, pero el objetivo ha sido llevar un control tanto de los perros como de sus dueños, y así evitar, por ejemplo, adiestramientos que acrecienten y refuercen su agresividad para peleas y ataques.
(*) Luis Jorge González González es abogado y master en Urbanismo y Ordenación Territorial.
Fuente: www.teldeactualidad.com
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